Ley de abolición de la esclavitud en Puerto
Rico
Promulgada el 22 de marzo de 1873
ESCLAVITUD: Artículos, documentosLIBROS: sobre la esclavitud, temas de P.R.
La conspiración de esclavos de 1821 en Bayamón
"rtículo 1.° Queda abolida para siempre la esclavitud
en la Isla de Puerto Rico.
Artículo 2.° Los libertos quedan obligados a celebrar
contratos con sus actuales
poseedores, con
otras personas o con el
Estado, por un tiempo
que no bajará de tres años.
En estos contratos intervendrán,
con el carácter
de curadores de los libertos,
tres funcionarios
especiales nombrados por
el Gobierno Superior,
con el nombre de Protectores
de los libertos.
Artículo 3.° Los poseedores de esclavos serán indemnizados
de su valor en el término
de seis meses después
de publicada esta ley en
la Gaceta de Madrid.
Los poseedores con quienes
no quisieran celebrar
contratos sus antiguos
esclavos, obtendrán
un beneficio de 23% sobre
la indemnización
que hubiera de corresponderles
en otro caso.
Artículo 4.° Esta indemnización se fija en la cantidad
de 35 millones de pesetas,
que se hará en
efectivo, mediante un empréstito
que realizará
el Gobierno sobre la exclusiva
garantía de
las rentas de la Isla de
Puerto Rico, comprendiendo
en los presupuestos de
la misma la cantidad
de tres millones quinientas
mil pesetas anuales
para intereses y amortización
de dicho empréstito.
Artículo 5.° La distribución se hará por una Junta compuesta
del Gobernador Superior
Civil de la Isla,
Presidente, Jefe Económico,
del Fiscal de
la Audiencia, de tres Diputados
Provinciales
elegidos por la Diputación,
del Síndico del
Ayuntamiento de la Capital,
de dos propietarios
elegidos por los 50 poseedores
del mayor
número de esclavos, y de
otros dos elegidos
por los 50 poseedores del
menor número.
Los acuerdos de esta comisión serán tomados
por mayoría de votos.
Artículo 6.° Si el Gobierno colocase el empréstito, entregará
los títulos a los actuales
poseedores de
esclavos.
Artículo 7.° Los libertos entrarán en el pleno goce de
los derechos políticos
a los cinco años de
publicada la Ley en La Gaceta de Madrid.
Artículo 8.° El Gobierno dictará las disposiciones necesarias
para la ejecución de esta
Ley y atender a
las necesidades de beneficencia
y de trabajo
que la misma hiciera precisas."
Asamblea Nacional, 22 de
marzo de 1873.
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