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onstitución provisora
de la Revolución Puertorriqueña
R. Betances. - C. E. Lacroix - R. Mella -
M. Ruiz Quiñones
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.o EL Gobierno
de la Revolución
Puertorriqueña se ha constituido
con el nombre
de Comité Revolucionario
de Puerto Rico.
Art. 2.o El Comité tiene
por objeto la independencia
de Puerto Rico bajo la
forma democrática
republicana.
Art. 3.o El Comité se compone
de tres miembros
y un secretario con voz
y sin voto y del
número necesario de suplentes.
Art. 4.o El Comité se completará
cada vez
que sea necesario llamando
a sí algunos de
los presidentes de las
Juntas o Legaciones.
CAPÍTULO II
Son deberes y atribuciones
del Comité:
1.o Fundar en la Isla Juntas
y Legaciones
revolucionarias y reconocer
las que espontáneamente
se constituyan, expidiendo
para ello los
títulos correspondientes.
2.o Llevar la dirección
e iniciativa en todos
los asuntos fundamentales
y orgánicos de
la Revolución.
3.o Exigir de las Juntas
y Legaciones el
exacto cumplimiento de
sus mandatos, conforme
con los artículos de esta
Constitución.
4.o Delegar parte de sus
poderes en alguno
o algunos de sus miembros
y nombrar los agentes
especiales que se necesiten
para el buen
éxito de la causa.
5.o Recaudar de las Juntas,
Legaciones, delegados
y agentes especiales los
fondos que éstos
hayan reunido.
6.o Responder a su debido
tiempo de las sumas
que se le entreguen invirtiéndolas
en la
compra de armas y municiones
y en gastos
que origine la empresa.
7.o Recibir, atender y
contestar los avisos
de las Juntas, Legaciones,
delegados y agentes
especiales.
8.o Desaprobar los actos
de las Juntas y
Legaciones contrarias a
esta Constitución,
explicar y decidir las
dudas que ocurran
sobre la inteligencia de
cualquier artículo
de ella.
9.o No admitir de parte
de sus agentes (Juntas,
Legaciones, delegados y
agentes especiales),
ninguna comisión limitativa
de sus trabajos
revolucionarios.
CAPÍTULO III
Artículo 1.o Las juntas
tienen por objeto
contribuir activamente
a la propaganda revolucionaria
y crear por medio de suscripciones
o por
otros medíos que estén
a su alcance, los
fondos necesarios a la
realización de la
independencia borinqueña.
Art. 2.o Las juntas revolucionarias
se formaran
una en cada pueblo de la
Isla y se compondrán
de tres o cinco individuos
con igual número
de suplentes, sin distinción
de clases.
Art. 3.o Cada Junta nombrará
su presidente
y su secretario y adoptará
su reglamento
interior conforme en todo
con los artículos
de esta Constitución.
CAPÍTULO IV
Son deberes y atribuciones
de cada Junta:
1.o Instituir legaciones
en todos los barrios
y reconocer las que oportunamente
se formen,
dando parte al Comité Revolucionario
para
que le expida el título
de formación.
2.o Cumplir y hacer que
se cumplan por sus
legaciones, delegados y
agentes especiales
las órdenes del Comité,
con objeto de obtener
la unidad de acción.
3.o Entregar los fondos
recaudados al Comité
o sus delegados.
4.o Ponerse en comunicación
y obrar de acuerdo
con las demás Juntas de
la Isla.
5.o Dar al Comité los avisos
que crea conveniente
y comunicarle por lo menos
dos veces al mes,
el estado de la propaganda
y de las suscripciones.
6.o Tener para cada uno
de sus miembros las
armas de guerra que sean
necesarias y procurar
que cada cual haga la adquisición
de fusiles,
revólveres, machetes, pólvora,
etcétera.
7.o Decidir sus acuerdos
por mayoría y someterse
estrictamente a ellos,
haciéndolos obedecer
también por las Legaciones.
CAPÍTULO V
Las Legaciones Revolucionarias
Artículo 1.o Las legaciones
son para las
Juntas lo que son éstas
para el Comité Revolucionario.
Art. 2.o Tienen el derecho
de cumunicarse
directamente con el Comité,
después de haber
sido comunicado a éste
por la Junta que las
haya fundado o reconocido.
CAPÍTULO VI
Delegados
Artículo 1.0 Sólo podrán
ser delegados del
Comité los individuos y
suplentes que lo
forman y éstos se ceñirán
en un todo a la
letra de los poderes que
lleven.
Art. 2.0 Tienen el derecho
de convocar y
presidir las Juntas con
voz y voto.
CAPÍTULO VII
Agentes especiales
Artículo 1.o Sólo podrán
ser agentes especiales
los que de sus propios
bienes o por medio
de suscripciones, hayan
depositado en manos
del Comité Revolucionario,
para ser empleados
en el servicio de la revolución,
la cantidad
de cuatro.
Art. 2.o No le deben cuenta
de sus actos
sino al Comité Revolucionario,
pero no pueden
contravenir a las órdenes
escritas de este
Comité y han de procurar
obrar siempre de
acuerdo con las Juntas,
Legaciones y delegados.
Art. 3.o No tienen voz
ni voto ni pueden
asistir a ninguna Junta
sin el consentimiento
de ella y después de haberla
presentado sus
títulos.
Art. 4.o No pueden violar
en ningún caso
ningún artículo de esta
Constitución.
Art. 5.o Deben comunicar
dos veces al mes
al Comité cuanto hagan
u observen en la marcha
de la Revolución.
Disposiciones complementarias
Artículo 1.o El Comité,
las Juntas, las Legacíones,
los delegados y los agentes
especiales se
deben mutuamente y le deben
a todos los patriotas,
apoyo, auxilio y protección
en caso de necesidad
o desgracia.
Art. 2.o Todos los miembros
de esta sociedad
le deben al Comité, a las
Legaciones, a las
Juntas, a los delegados
y agentes especiales,
inmediato aviso de cualquier
descubrimiento
que pueda favorecer o perjudicar
la causa
y han de poner oportunamente
los medíos que
estén en su poder para
evitar cualquier perjuicio.
Santo Domingo, enero 10
de 1868.
(Firmado por):
R. Betances. - C. E. Lacroix
- R. Mella.
El Secretario del Comité:
M. Ruiz Quiñones.
________
uramento acordado por el Comité Revolucíonario
de Puerto Rico para ser
exigido de sus miembros,
delegados, juntas, legaciones,
agentes especiales
y todos los patriotas en
el acto de tomar
posesión de algún título,
los primeros y
los últimos en el de su
iniciación:
"JURO POR MI HONOR:
Llenar bien y fielmente
las obligaciones
que me impone el cargo
que me confiere el
Comité Revolucionario de
Puerto Rico; someterme
a la Constitución y defenderla
contra todo
ataque; trabajar en la
independencia de Puerto
Rico mientras me quede
un átomo de vida.
Merezca yo la reprobación
de todos los hombres
honrados si falto a mis
juramentos."
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