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PODERGENERAL
QUE POBLADORES DEL SITIO
DEL "UTUAO"
OTORGARON A DON PEDRO JOSÉ
DE LOS REYES,
el 10 de agosto de 1738
(Transcripción)
YUDANTE FRANCISCO ORTIZ; Ayudante Juan de Rivera; alférez Miguel
Martín de Quiñones, Francisco
Román, Blás
de Abila, Cabo de Esquadra
López Maldonado,
Pedro de Rivera, Francisco
Román, Joseph
de Rivera, Pedro de Torres,
Manuel Natal,
Juan Natal, Manuel de Soto,
Manuel Véles,
Francisco Veles, Domingo
Péres, Nicolás Maldonado,
Bernardo Cortés, Francisco
Véles Maldonado,
Juan de Rivera, Juan Valentín,
Juan de Medina,
Thomas Zintrón, Pedro Nila
de San Pedro,
Juano Jacinta, Juan Suárez,
Juan de Villanueba,
Gerónimo de Rivera, Lorenzo
González, Pedro
Pablo, Juan Marcos, Andrés
de Villanueba,
Manuel de Villanueba, naturales
todos de
esta Ysla de San Juan Bautista
de Puerto
Rico [sección apolillada]
nuevos pobladores
del pueblo que pretendemos
fundar en el sitio
del Utuao, otorgamos y
conocemos que de mancomún
damos nuestro poder General
a Pedro Joseph
de los Reyes, asimismo
pobladores en dicho
pueblo, para que en voz
y en nombre nuestro
haga todas las diligencias
que fueren necesarias
para el aumento de la dicha
población, sin
reservación alguna, que
para eso le damos
el poder que en derecho
bastante sea, y se
lo damos para en todos
los pleitos causas
y negociaciones o negocios
civiles y criminales
que tenemos o en adelante
hubiéramos acerca
de la dicha población,
así demandando (sin
exceptuar persona alguna),
como defendiendo
ante qualesquier señores,
jueces y tribunales
de qualesquier parte que
sean [apolillado]
presentes siendo de tal
manera que no por
falta de poder se deje
de hacer un conseguir
todo lo que fuere en nuestro
pro y utilidad
y de la dicha población,
que ese mismo que
se requiere ese le otorgamos
con todas las
cláusulas requisitos, condiciones
y expresiones
que convengan, con la de
Ynjuiciar, jurar,
recusar, apelar, y sobstituir
este dicho
nuestro poder en quien
quisiese o por bien
tubiere; seguir las recusaciones,
si conviniere,
o apartarse de ellas, rebocar
los sobstitutos
y nombrar otros de nuebo-;
y para la validación
y cumplimiento de lo que
hiciere y obrare
en virtud de este dicho
nuestro poder obligamos
nuestras personas y vienes
muebles y rayzes
havidos y por haver y damos
todo nuestro
poder cumplido [apolillado]
cumplimiento
nos competan y apremien
por todo rigor del
derecho y vía mas executiva,
y como si este
instrumento fuese sentencia
difinitiba contra
cada uno de nos dada, consentida
y no apelada
y pasada en authoridad
de cosa juzgada, cerca
de los cual renunciamos
todas y qualesquier
Leyes, fueros y derechos
que sean o ser puedan
en derecho, favor y especial
y señaladamente
renunciamos la ley y regla
del derecho que
dice general renunciación
de Leyes fecha
nonbala, que es fecho en
este pueblo y rivera
de San Phelipe del Arecibo
en diez de agosto
de mil septecientos y treinta
y ocho años,
el que otorgamos ante el
señor Capitan de
Ynfantería española por
S.M. [Su Majestad]
que Dios guarde y de su
real efigie, D. Antonio
de los Reyes Correa, Theniente
y Capn. a
guera de dicho pueblo [documento
apolillado]
Yo dicho Theniente y Capn
a guerra doy fee
que conozco a los
otorgantes, que así lo
otorgaron ante mi,
y los testigos que presentes
se hallaron, que lo fueron
Francisco Antonio
Alvarez de Molina, Cavo
de Esquadra Francisco Pastoriza
y Juan del
Rosario, moradores de
este dicho pueblo; y los
otorgantes lo firmaron
conmigo los que
supieron, y por los que
no, uno de los testigos,
supra escriptos, de
que doy fee + Blas de la
Candelaria Dávila
+ Miguel de Quiñones
+ Arruego de los otorgantes
que no supieron
firmar y por testigo
+ Francisco Antonio Alvarez
de Molina + Por
mi y ante mi +
ANTONIO DE LOS REYES CORREA"
[firma]
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