Mapa del siglo XVIII, indicando las jurisdicciones
de los cabildos
de San Juan y San
Germán.
Veneración a Jesús sacramentado
1. Primeramente, que todas las personas siempre
que el Señor Sacramentado salga a visitar enfermos se hayan de arrodillar,
así varones como mujeres de cualquier estado,
calidad y condición que sean, hasta que incorporados
con la procesión acompañen a Su Majestad
a dejarle depositado en el Sagrario, según
lo dispuesto por ley de Recopilación; y que
ninguno sea osado a blasfemar de su Santísimo
Nombre ni el de su Santísima Madre ni Santos,
a quienes se debe tanta veneración, contra
cuyos protestos [sic] se siga por todo rigor
de derecho aplicándoles irremisiblemente
las penas por él establecidas.
Jurisdicción de la villa de San Germán (ver mapa)
2. Que las penas que se hubieren de aplicar
a los contraventores, así en la antecedente como por las demás
Ordenanzas, se haya de sacar por las justicias
de esta villa y su jurisdicción, para donde
están establecidas y no más, la cual está
señada por la Banda del Norte desde el río
de Camuy hasta el río de Jacaguas en la Banda
del Sur de esta isla.
Reuniones del Cabildo
3. Que todos los meses del año, una vez cada mes, se junten en este concejo
a celebrar cabildo, como se tiene de uso
y costumbre; y sea los primeros lunes, sin
que deje de celebrarse dicho día lunes que
se señala así para conferir y tratar lo conveniente
al buen gobierno de esta república como para
los pedimentos que hubiere proveerlos conforme
a justicia, constando el día fijo en que
deban ocurrir al cabildo.
4. Que siempre que fuere conveniente o pareciere necesario se celebre cabildo,
juntándose para ello, en este concejo, los
capitulares citados por el que preside.
Multas
5. Que para la estabilidad y permanencia
de este ayuntamiento o concejo, en su reedificación o reparos
que fueren necesarios, se convoque el vecindario
para que hayan de concurrir a la obra según
ha sido costumbre por no tener propios este
cabildo; y aunque hay impuestas algunas multas,
su aplicación por mitad para la real cámara
y obras públicas y otras, por tercias partes
según su particular aplicación, éstas son
de corta cantidad y los más que incurren
son tan pobres que no tienen que poderles
quitar para dichas multas.
Las casas ubicadas en la plaza
6. Que los vecinos que tuvieren de sus casas
en la plaza pública las hayan de reedificar o edificar
de obra subida y de teja, para el mayor lucimiento
de dicha plaza; y que en ella no se hagan
bohíos sino casas buenas por ser la parte
principal de esta villa, pena de que de justicia
se pasará a tasar y por su justo valor se
aplicarán a otros vecinos que por posibilidad
y calidad puedan hacerlas según to dispuesto
en esta Ordenanza.
No a residentes de familias de "inferior
calidad"
7. Que en lo venidero no se permita tener
casas en dicha plaza a las personas inferiores en calidad, por
ser dicho lugar para las primeras familias,
y lo mismo en la calle principal de la villa;
y los que hoy las tuvieren no las vendan
a semejantes personas de baja esfera, pena
de diez ducados, aplicados por tercias partes,
real cámara de su majestad, obras públicas
y gastos de justicia; como también los que
tuvieren solares y no los fabricaren dentro
de seis meses se declaren por perdidos y
se den a otras personas, y su importe sea,
los de las plazas, cincuenta reales, y los
de las calles, a treinta reales, y los de
los rincones del pueblo para bohíos, a quince
reales, y su aplicación a las reedificaciones
de obras y gastos de justicias.
Reparadas y con aseo
8. Que todos los vecinos de esta dicha villa hagan sus casas en los
pueblos donde son parroquianos y las mantengan
reparadas y con aseo; y también las calles
en aquéllas que les pertenecieren, para el
mayor aseo y autoridad del pueblo, pena de
un ducado aplicado a la real cámara, gastos
de justicia, y obras públicas.
Sobre la venta de ropa usada
25. Que ninguna persona venda ropas hechas, ya usadas, por evitar los mal y enfermedades
contagiosas que por ellas se introducen,
como se ha experimentado, pena, así al vendedor
como al comprador, de dos ducados, con la
aplicación de por mitad o tercias partes,
cámara de majestad, juez y denunciador; y
las ropas se echarán al fuego, y se entiende
esta Ordenanza con la ropa de personas no
conocidas.
Licencia de los padres amos
26. Que no se pueda tratar ni contratar con
hijos de familia ni esclavos sin expreso consentimiento de sus padres
amos, de quienes han de mostrar licencia
para poder celebrar cualquier trato, y sin
esta condición el que lo hiciere incurra
en pena de dos ducados, aplicados por tercias
rtes, cámara de su majestad, juez y denunciador,
y por perdida la prenda que se les comprare
o se les vendiere.
Crucifijo en los hatos
28. Que mantengan dichos dueños de hatos
casa de vivienda con la Santísima Cruz enfrente, y su corral
bien acondicionado, hierro y señal despachada
por el cabildo, y lo demás necesario, pena
de dos ducados, aplicados por tercias partes,
real cámara de su majestad, gastos de justicia
y denunciador.
Protección de palmas y árboles frutales
36. Que ninguno sea osado a derribar palmas
ni otros árboles frutales en los criaderos ni fuera de ellos porque
éstos en tiempos de necesidad, en los criaderos
realengos, que son desde el mes de abril
hasta el mes de agosto, tienen las crianzas
sus carreras en busca del sustento, que si
no lo hicieran ya estuvieren más aniquiladas
y del todo destruídas, razón porque se deben
amparar, pena, por cada un árbol o palma
que tumbaren, de dos ducados, con la aplicación
antecedente pena, al que lo contrario hiciere,
de dos ducados, aplicados en la forma antecedente;
y se advierte que los que mataren cerdos,
así mansos como cimarrones, hayan de dejarles
las orejas en los tocinos, so la misma pena.
Regulando la pesca; abasto de la Santa Cuaresma
42. Que en los ríos y costas del mar en tiempo de la crianza de los peces, que
es desde el mes de mayo hasta el de diciembre,
ninguno sea osado a poner corrales ni pescarlos
de otra suerte; ni se consienta velar por
las playas ninguna persona pues es a donde
todos los peces de concha vienen a hacer
la parición, de donde produce su aumento
de esta crianza de que tanto se necesita
para el abasto de la Santa Cuaresma, pena
de cuatro ducados, aplicados en la forma
antecedente al que contraviniere y de que
el contraventor será desterrado para la tierra
adentro, distante de la costa del mar.
Pago para viajes a Aguada, Arecibo, Palo
Seco y Puerta de
Tierra
43. Que para la buena orden y regla de los
alquileres de peones, caballos yuntas de bueyes, se
manda que los dichos peones que se alquilaren
para viajes de aquí a la ciudad de Puerto
Rico, los que llevaren ganados mayores o
menores, sea su precio del pueblo de esta
villa a el de la Aguada veinte reales; y
de dicho pueblo de la Aguada a el del Arecibo,
otros veinte; y de dicho Arecibo a Palo Seco,
otros veinte; y si diera vuelta a entrar
por la Puerta de Tierra, dos reales más;
y esto sea que hayan de llevar perro para
la seguridad de la hacienda; y que fueren
alquilados con cargas, sea su precio cincuenta
reales hasta Palo Seco; y entiende de aquí
a la Aguada, dos pesos; de allí al Arecibo,
otros dos, y de allí a Palo Seco, otros dos;
y los dos reales más para entrar la carga
a la ciudad y entregarla al dueño, de cuya
cuenta será el costo y corretaje; y los que
fueren alquilados a llevar cartas a la dicha
ciudad sea su precio cuatro pesos y medio;
y los peones, para trabajar diariamente,
sea su precio de tres reales; y el alquiler
de caballos, de aquí a Palo Seco, sea su
precio de seis pesos, siendo de carga, y
siendo de silla, cinco pesos; y el alquiler
de los bueyes sea su precio una yunta por
ocho reales, de sol a sol; y esta Ordenanza
se entienda así por la costa del Sur como
por la costa del Norte, pena al que esta
Ordenanza quebrantare de dos ducados, aplicados
en la forma antecedente.
Invocando al auxilio divino
46. ...Con lo cual se ha concluido, con lo que según las circunstancias presentes
convienen ordenar para el buen régimen y
aumento de esta república, habiendo para
ello ante todas cosas invocado el auxilio
divino con las diligencias de confesión sacramental
y Sagrada Comunión, en misa cantada del Espíritu
Santo, con cuya disposición y recta intención
del acierto de uniformidad, los señores capitulares
de dicho cabildo, es a saber, don Remigio
Ramírez de Arellano y don Andrés de Toro
y Quiñones, alcaldes ordinarios; y don Francisco
de Torres y Figueroa y don Baltazar Martínez
de Matos, regidores anuales, con asistencia
de don Juan de Figueroa, procurador general,
así lo acordaron, y que por testimonio, con
carta súplica, por triplicado se remitan
estas Ordenanzas al rey, nuestro señor, en
su Real y Supremo Consejo de las Indias para
su aprobación o lo que más fuere del real
sagrado de su majestad (que Dios guarde).
Y lo firmaron, en diez y seis días del mes
de abril de mil setecientos y treinta y cinco
años.
Remigio Ramírez de
Arellano = Andrés
de Toro
y Quiñones = Francisco
de Torres = Baltazar
Martínez de Matos
= Juan de Figueroa
= Ante
mí = Antonio de Rivadeneira
y Lozada, escribano
público y de cabildo.
Fuente:
Archivo General de
Indias, Audiencia
de Santo
Domingo, Legajo 554.
Ordenanzas de la
Villa
de San Germán, 16
de abril de 1735.
|
|