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ORDENANZAS DE LA VILLA DE SAN GERMÁN
Abril de 1735

*nota: selección de Ordenanzas con subtítulos nuestros
** lea los apuntes introductorios a estas Ordenanzas

Vea fotos y apuntes poco conocidos de
la iglesia de San Germán de Auxerre




Mapa del siglo XVIII, indicando las jurisdicciones de los cabildos
de San Juan y San Germán
.

Veneración a Jesús sacramentado

1. Primeramente, que todas las personas siempre que el Señor Sacramentado salga a visitar enfermos se hayan de arrodillar, así varones como mujeres de cualquier estado, calidad y condición que sean, hasta que incorporados con la procesión acompañen a Su Majestad a dejarle depositado en el Sagrario, según lo dispuesto por ley de Recopilación; y que ninguno sea osado a blasfemar de su Santísimo Nombre ni el de su Santísima Madre ni Santos, a quienes se debe tanta veneración, contra cuyos protestos [sic] se siga por todo rigor de derecho aplicándoles irremisiblemente las penas por él establecidas.

Jurisdicción de la villa de San Germán (ver mapa)

2. Que las penas que se hubieren de aplicar a los contraventores, así en la antecedente como por las demás Ordenanzas, se haya de sacar por las justicias de esta villa y su jurisdicción, para donde están establecidas y no más, la cual está señada por la Banda del Norte desde el río de Camuy hasta el río de Jacaguas en la Banda del Sur de esta isla.

Reuniones del Cabildo

Plaza y Alcaldía en el siglo 193. Que todos los meses del año, una vez cada mes, se junten en este concejo a celebrar cabildo, como se tiene de uso y costumbre; y sea los primeros lunes, sin que deje de celebrarse dicho día lunes que se señala así para conferir y tratar lo conveniente al buen gobierno de esta república como para los pedimentos que hubiere proveerlos conforme a justicia, constando el día fijo en que deban ocurrir al cabildo.

4. Que siempre que fuere conveniente o pareciere necesario se celebre cabildo, juntándose para ello, en este concejo, los capitulares citados por el que preside.

Multas

5. Que para la estabilidad y permanencia de este ayuntamiento o concejo, en su reedificación o reparos que fueren necesarios, se convoque el vecindario para que hayan de concurrir a la obra según ha sido costumbre por no tener propios este cabildo; y aunque hay impuestas algunas multas, su aplicación por mitad para la real cámara y obras públicas y otras, por tercias partes según su particular aplicación, éstas son de corta cantidad y los más que incurren son tan pobres que no tienen que poderles quitar para dichas multas.

Las casas ubicadas en la plaza
Casa de San Germán
6. Que los vecinos que tuvieren de sus casas en la plaza pública las hayan de reedificar o edificar de obra subida y de teja, para el mayor lucimiento de dicha plaza; y que en ella no se hagan bohíos sino casas buenas por ser la parte principal de esta villa, pena de que de justicia se pasará a tasar y por su justo valor se aplicarán a otros vecinos que por posibilidad y calidad puedan hacerlas según to dispuesto en esta Ordenanza.

No a residentes de familias de "inferior calidad"

7. Que en lo venidero no se permita tener casas en dicha plaza a las personas inferiores en calidad, por ser dicho lugar para las primeras familias, y lo mismo en la calle principal de la villa; y los que hoy las tuvieren no las vendan a semejantes personas de baja esfera, pena de diez ducados, aplicados por tercias partes, real cámara de su majestad, obras públicas y gastos de justicia; como también los que tuvieren solares y no los fabricaren dentro de seis meses se declaren por perdidos y se den a otras personas, y su importe sea, los de las plazas, cincuenta reales, y los de las calles, a treinta reales, y los de los rincones del pueblo para bohíos, a quince reales, y su aplicación a las reedificaciones de obras y gastos de justicias.

Reparadas y con aseo
Iglesia de San Germán
8. Que todos los vecinos de esta dicha villa hagan sus casas en los pueblos donde son parroquianos y las mantengan reparadas y con aseo; y también las calles en aquéllas que les pertenecieren, para el mayor aseo y autoridad del pueblo, pena de un ducado aplicado a la real cámara, gastos de justicia, y obras públicas.

Sobre la venta de ropa usada

25. Que ninguna persona venda ropas hechas, ya usadas, por evitar los mal y enfermedades contagiosas que por ellas se introducen, como se ha experimentado, pena, así al vendedor como al comprador, de dos ducados, con la aplicación de por mitad o tercias partes, cámara de majestad, juez y denunciador; y las ropas se echarán al fuego, y se entiende esta Ordenanza con la ropa de personas no conocidas.

Licencia de los padres amos

26. Que no se pueda tratar ni contratar con hijos de familia ni esclavos sin expreso consentimiento de sus padres amos, de quienes han de mostrar licencia para poder celebrar cualquier trato, y sin esta condición el que lo hiciere incurra en pena de dos ducados, aplicados por tercias rtes, cámara de su majestad, juez y denunciador, y por perdida la prenda que se les comprare o se les vendiere.

Crucifijo en los hatos

28. Que mantengan dichos dueños de hatos casa de vivienda con la Santísima Cruz enfrente, y su corral bien acondicionado, hierro y señal despachada por el cabildo, y lo demás necesario, pena de dos ducados, aplicados por tercias partes, real cámara de su majestad, gastos de justicia y denunciador.

Protección de palmas y árboles frutales

36. Que ninguno sea osado a derribar palmas ni otros árboles frutales en los criaderos ni fuera de ellos porque éstos en tiempos de necesidad, en los criaderos realengos, que son desde el mes de abril hasta el mes de agosto, tienen las crianzas sus carreras en busca del sustento, que si no lo hicieran ya estuvieren más aniquiladas y del todo destruídas, razón porque se deben amparar, pena, por cada un árbol o palma que tumbaren, de dos ducados, con la aplicación antecedente pena, al que lo contrario hiciere, de dos ducados, aplicados en la forma antecedente; y se advierte que los que mataren cerdos, así mansos como cimarrones, hayan de dejarles las orejas en los tocinos, so la misma pena.

Regulando la pesca; abasto de la Santa Cuaresma

42. Que en los ríos y costas del mar en tiempo de la crianza de los peces, que es desde el mes de mayo hasta el de diciembre, ninguno sea osado a poner corrales ni pescarlos de otra suerte; ni se consienta velar por las playas ninguna persona pues es a donde todos los peces de concha vienen a hacer la parición, de donde produce su aumento de esta crianza de que tanto se necesita para el abasto de la Santa Cuaresma, pena de cuatro ducados, aplicados en la forma antecedente al que contraviniere y de que el contraventor será desterrado para la tierra adentro, distante de la costa del mar.

Pago para viajes a Aguada, Arecibo, Palo Seco y Puerta de Tierra

43. Que para la buena orden y regla de los alquileres de peones, caballos yuntas de bueyes, se manda que los dichos peones que se alquilaren para viajes de aquí a la ciudad de Puerto Rico, los que llevaren ganados mayores o menores, sea su precio del pueblo de esta villa a el de la Aguada veinte reales; y de dicho pueblo de la Aguada a el del Arecibo, otros veinte; y de dicho Arecibo a Palo Seco, otros veinte; y si diera vuelta a entrar por la Puerta de Tierra, dos reales más; y esto sea que hayan de llevar perro para la seguridad de la hacienda; y que fueren alquilados con cargas, sea su precio cincuenta reales hasta Palo Seco; y entiende de aquí a la Aguada, dos pesos; de allí al Arecibo, otros dos, y de allí a Palo Seco, otros dos; y los dos reales más para entrar la carga a la ciudad y entregarla al dueño, de cuya cuenta será el costo y corretaje; y los que fueren alquilados a llevar cartas a la dicha ciudad sea su precio cuatro pesos y medio; y los peones, para trabajar diariamente, sea su precio de tres reales; y el alquiler de caballos, de aquí a Palo Seco, sea su precio de seis pesos, siendo de carga, y siendo de silla, cinco pesos; y el alquiler de los bueyes sea su precio una yunta por ocho reales, de sol a sol; y esta Ordenanza se entienda así por la costa del Sur como por la costa del Norte, pena al que esta Ordenanza quebrantare de dos ducados, aplicados en la forma antecedente.

Invocando al auxilio divino

Altar mayor de la iglesia parroquial de San Germán46. ...Con lo cual se ha concluido, con lo que según las circunstancias presentes convienen ordenar para el buen régimen y aumento de esta república, habiendo para ello ante todas cosas invocado el auxilio divino con las diligencias de confesión sacramental y Sagrada Comunión, en misa cantada del Espíritu Santo, con cuya disposición y recta intención del acierto de uniformidad, los señores capitulares de dicho cabildo, es a saber, don Remigio Ramírez de Arellano y don Andrés de Toro y Quiñones, alcaldes ordinarios; y don Francisco de Torres y Figueroa y don Baltazar Martínez de Matos, regidores anuales, con asistencia de don Juan de Figueroa, procurador general, así lo acordaron, y que por testimonio, con carta súplica, por triplicado se remitan estas Ordenanzas al rey, nuestro señor, en su Real y Supremo Consejo de las Indias para su aprobación o lo que más fuere del real sagrado de su majestad (que Dios guarde). Y lo firmaron, en diez y seis días del mes de abril de mil setecientos y treinta y cinco años.

Remigio Ramírez de Arellano = Andrés de Toro y Quiñones = Francisco de Torres = Baltazar Martínez de Matos = Juan de Figueroa = Ante mí = Antonio de Rivadeneira y Lozada, escribano público y de cabildo.

Fuente:
Archivo General de Indias, Audiencia de Santo Domingo, Legajo 554. Ordenanzas de la Villa de San Germán, 16 de abril de 1735.

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